Informe sobre la Obligatoriedad de Colegiarse
LEGISLACIÓN VIGENTE
Refrendada por un informe jurídico emitido por la Consellería de Cultura, Educación y Deporte el cual pueden consultar y descargar en el siguiente enlace: informe jurídico.
RESOLUCIÓN de 13 de junio de 2008, del director general de Justicia y Menor de la Consellería de Justicia y Administraciones Públicas, por la que se resuelve inscribir la modificación de los Estatutos del Ilustre Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de Valencia (D.OC.V. 27-06-2008)
Artículo 6. Competencias
Son funciones propias del colegio, para el cumplimiento de sus fines esenciales, las siguientes:
- j) Obtener de los centros privados de enseñanza reglada no universitaria de cualquier tipo la presentación, durante el primer trimestre de cada curso, del cuadro de profesores del centro, con el número respectivo de colegiación, la materia que imparten y el horario, con el fin de expedir las oportunas acreditaciones de inscripción en el colegio, una vez comprobado el contenido de dichos documentos, obteniendo al mismo tiempo las declaraciones profesionales de los colegiados con las clases que imparten en los niveles de enseñanza reglada no universitaria.
Capítulo I
Colegiación
Artículo 8. Ejercicio de la docencia
- Con la única excepción del profesorado sometido a la legislación vigente en materia de función pública, el ejercicio de la docencia en niveles de enseñanza reglada no universitaria requerirá la incorporación a este colegio, en los términos que dispone el artículo 3, apartado 2, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y en su caso, a comunicación establecida en el artículo 3, apartado 3, de dicha Ley.
- Al incorporarse los titulados universitarios, a los que se refiere el artículo 1, a la docencia, con la única excepción del profesorado sometido a la ordenación de la función pública, causarán alta de oficio en el colegio que les corresponda, si no fueran colegiados ya, a fin de cumplir con la legislación vigente.
Artículo 9. Ejercicio de la profesión liberal.
El ejercicio de cualquier profesión liberal derivada de las titulaciones previstas en el artículo 1, apartado 2 de los presentes estatutos, requerirá la previa incorporación a este colegio en los términos que dispone el artículo 3, apartado 2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y en su caso, la comunicación establecida en el artículo 3, apartado 3, de dicha ley.