RESUMEN FASE 1 GVA. *Pincha la imagen
CAPÍTULO VI. Condiciones para la reapertura de los centros educativos y universitarios
Artículo 18. Reapertura de los centros educativos.
- Podrá procederse a la apertura de los centros educativos para su desinfección, acondicionamiento y para la realización de funciones administrativas. Será responsabilidad de los directores de los centros educativos determinar el personal docente y auxiliar necesario para llevar a cabo las citadas tareas.
- Durante la realización de las tareas administrativas a las que se refiere el apartado primero deberá garantizarse una distancia física de seguridad de dos metros.
Artículo 19. Medidas de higiene y/o de prevención en los centros educativos.
Para el desarrollo de las actividades previstas en el artículo anterior, los centros educativos deberán cumplir las siguientes medidas de higiene y/o prevención:
a) Se llevará a cabo la limpieza y desinfección del centro en los términos previstos en el artículo 6.
b) La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deberá modificarse, cuando sea necesario, con el objetivo de garantizar la posibilidad de mantener las distancias de seguridad interpersonal exigidas en cada momento por el
Ministerio de Sanidad.
c) Se limitará al máximo posible el empleo de documentos en papel y su circulación.
d) Los lugares de atención al público dispondrán de medidas de separación entre los trabajadores del centro educativo y los usuarios.
e) Los centros educativos deberán proveer a sus trabajadores del material de protección necesario para la realización de sus funciones.
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